DEFENSORIA DEL PUEBLO
Conscientes de la necesidad de garantizar el ejercicio del derecho de
defensa de las personas vinculadas a un proceso y de hacer efectivos los
convenios internacionales suscritos por Colombia al respecto, los miembros de
la asamblea Nacional Constituyente de 1991 decidieron elaborar a rango
constitucional la Defensoría Pública.
En el Artículo 282, numeral 4, de la nueva Carta otorga al Defensor del
Pueblo el deber de organizarla y dirigirla, pues en adelante estará bajo su
dependencia.
El Decreto 2700 del 30 de noviembre de 1991, código de procedimiento
penal, que en artículo 140 establecía que: "el servicio de la Defensoría
Pública bajo la dirección y organización del Defensor del Pueblo se prestará en
favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa
a solicitud del sindicado, del Ministerio Público o del funcionario Judicial",
y en el artículo 141 dispone que se nombrará defensor de oficio cuando en el
lugar no exista Defensor Público o sea imposible designarlo en el momento.
De las anteriores normas se deduce lo siguiente:
Se limita la prestación del servico de Defensoría Pública a quienes
carezcan de recursos económicos, por que la razón principal de esta institución
es prestarle la defensa técnica a quienes de ninguna manera pueden acceder a
los servicios de un defensor de confianza por no tener el dinero necesario para
cancelar sus honorarios.
La Defensoría Pública dependerá para todos los efectos, del Defensor del
Pueblo, mientras que antes de entrar en vigencia el nuevo estatuto
procedimental, los Defensores Públicos eran contratados por el Ministerio de
Justicia.
La solicitud del servicio de la Defensoría Pública debe provenir del
sindicado, del Ministerio Público o del funcionario Judicial que este
conociendo el proceso.
Al defensor de oficio se recurre subsidiariamente y siempre que se dé
uno de los presupuestos consagrados en el artículo 141.
De acuerdo a la Ley 24 de 1992 que reglamentó la organización y
funcionamiento del servicio en concordancia con el código de procedimiento
penal señala que, el servicio de Defensoría Pública debe presentarse en favor
de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa.
Pero, además avanza en el campo social al establecer que dicho servicio
sea prestado a quien por "su condición social se les imposibilite acceder
a ella". Lo anterior tiene en cuenta a los grupos que teniendo la
posibilidad económica de contratar un defensor de confianza, no les es posible
hacerlo por la naturaleza de la conducta punible o por circunstancias
personales particulares.
La Ley 24 tambien
amplía el alcance de la norma del código de procedimiento penal, en relación
con la facultad del Defensor del Pueblo para que aún sin petición del
sindicado, del Ministerio Público o del funcionario Judicial pueda hacerlo
"motu propio" cuando se prevea la posibilidad de que un procesado
pueda quedarse sin defensa técnica y oportuna.
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